El artículo 94 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se refiere a las tarifas de primas en los siguientes términos: Las tarifas de primas deberán fundamentarse en bases técnicas y en información estadística elaborada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Conforme a lo anterior, cuando la Ley se refiere al importe de las primas, únicamente regula el importe mínimo, al establecer el principio de suficiencia de la prima; es decir, que las tarifas de primas a aplicar por las entidades aseguradoras han de ser suficientes, de tal modo que permitan a la entidad satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro. Ello, sin duda, constituye una garantía de solvencia, necesaria para el ejercicio de la actividad aseguradora en aras del futuro cumplimiento de las obligaciones contraídas. Conviene precisar además que las tarifas de primas no están sujetas a autorización administrativa ni deben ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y ello con independencia de que este organismo pueda requerir a las entidades aseguradoras la presentación de las tarifas de primas aplicadas, con el fin de comprobar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro. En consecuencia, y en virtud del principio de libertad de competencia, no puede incidirse por parte de la Administración en la cuantía de las primas, siempre que las mismas se adecuen a lo previsto en la normativa reguladora a que anteriormente se ha hecho referencia.

En el ámbito de los seguros de decesos, la modificación de las primas puede estar generada por diversos factores, de los cuáles cabe destacar los dos siguientes: la edad de los asegurados y la elevación del coste del servicio prestado. Respecto al primer factor, cuanto mayor es la edad del asegurado, mayor es el riesgo de fallecimiento asumido por la aseguradora, por lo que la prima de riesgo resulta mayor. En cuanto al segundo factor, cuando se incrementa el coste del servicio, la cobertura contratada del 2 seguro puede no resultar suficiente para atender el coste del servicio pactado. En estos casos resulta conveniente elevar el importe de la cobertura. Este incremento del coste del servicio (y de la suma asegurada), dará lugar a un ajuste en la tarifa. Por eso, el artículo 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, exige que las bases técnicas de los seguros de decesos reflejen las modificaciones en la cobertura del asegurador ante evoluciones del coste de los servicios funerarios y contemplen la adaptación de las primas a las posibles variaciones en el coste de los servicios. También preceptúa la utilización de técnica análoga a la del seguro de vida en la determinación de la prima, lo que supone, entre otros extremos, atender también a la edad del asegurado para calcular el importe de la prima.

En este contexto, y al objeto de mantener el equilibrio contractual en los contratos de seguro ya celebrados, cuando la entidad aseguradora pretenda incrementar la prima en los seguros de decesos ha de ajustarse a los siguientes principios: A) Respecto al momento en que se puede efectuar, los incrementos de prima han de respetar el vencimiento del contrato, de forma que no se puede exigir al asegurado una prima mayor sino a partir del siguiente vencimiento de la póliza. El incremento de la prima ha de comunicarse por el asegurador al asegurado por escrito y con dos meses de antelación al vencimiento, tal y como establece el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; en caso contrario la entidad debe respetar la prima del periodo anterior. B) Respecto a las consecuencias de la no aceptación del incremento por el asegurado, las nuevas condiciones económicas del contrato deben ofrecerse al asegurado con carácter opcional para que sean aceptadas por éste libremente, de forma que si el asegurado no desea pagar el incremento de prima comunicado por la entidad, el contrato se mantiene con las condiciones inicialmente estipuladas y, en caso de que se produzca el siniestro, resulta a cargo del asegurado el exceso del coste de servicio no cubierto en la póliza.

 

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